
|

|
La Plata, 29 de septiembre de 2025
Expediente Nº76/2025
Partido: “UNION VECINAL vs BANCO PROVINCIA"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal porel árbitro del encuentro, Martin Pietromonaco, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 2 de septiembre de 2025, entre los clubes Unión Vecinal y Banco Provincia, categoría Mayores; como así también el descargo efectuado por el club Banco Provincia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizante de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que“...promediando el tercer cuarto hago retirar al espectador Guillermo Rocha de la parcialidad visitante por protestar fallos a viva voz…”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.-Que el club Banco Provincia por intermedio de su delegado, Sr. Patricio Pablo Morán, realiza su descargo indicando que el simpatizante informado solo había reclamado por una jugada y considerando que “…expulsar al sr. ROCHA claramente fue apresurada, no apropiada a los hechos sucedidos…”, aclarando que en ningún momento había insultado a los árbitros.
V.-Que los hechos protagonizados porel simpatizante del club Banco Provincia, descripto en el informe arbitral, configura una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º:Aplicar al espectador del club BANCO PROVINCIA Sr. Guillermo ROCHA la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION,con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025
Expediente Nº85/2025
Partido: “MERIDIANO V vs ATENAS"
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por la jueza del encuentro, Sra. Rocio Martin, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de septiembre de 2025, entre los equipos de Meridiano V y Atenas, correspondiente a la categoría U-15; como así también, los descargos realizados por el club y el jugador; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Fausto Vargas del club Atenas.
II.- Que en su informe, la jueza del encuentro hace constar que“…Restando 1:27 para finalizar el 3er. cuarto DESCALIFIQUE al jugador N°7 Vargas, F del equipo VISITANTE por decir a viva voz “H… DE P…” “CHUPAME LA …”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Atenas por intermedio de su secretario, Sr. Mario Julián D’Atri, presenta su descargo haciendo constar de las disculpas presentadas por el jugador informado, como así también su falta de antecedentes. En tal sentido, el propio jugador, Fausto Vargas, expresa en forma textual “…mi arrepentimiento por mi comportamiento con la árbitro del encuentro, debo decir que las pulsaciones altas me llevaron a una reacción que no es habitual en mí, y es por ello que le ofrezco mis más sinceras disculpas…”
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Atenas, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Atenas, Fausto VARGAS la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025.-
Expediente Nº86/2025
Partido: “ESTUDIANTES vs PLATENSE”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Agustina González y Franco Bugani, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de septiembre de 2025, entre los clubes Estudiantes y Platense,categoría U-17; como así también, el descargo efectuado por el club Estudiantes; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del dirigente del club Estudiantes, Gustavo Pérez.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“…En el trascurso del último cuarto la parcialidad Local comenzó a protestar las decisiones arbitrales de manera constante y agresiva, lo cual empezó a interferir de manera directa en el normal desarrollo del juego. Por tal motivo se solicitó la presencia del delegado local, el cual en ese momento no se encontraba en el campo de juego, pero si en las instalaciones del club. Esto motivo a qué se le consultara al DT. LOCAL a quién podríamos recurrir y nos indica al Sr. PEREZ, Gustavo que es el coordinador de Básquetbol de club. Al solicitarle que interfiera en la situación mencionada en el primer párrafo, se manifiesta a viva voz con términos “YO NO TE PIENSO COLABORAR EN NADA, NI VOY A IR A CALMAR A NADIE” “EXPLICAME POR QUÉ TENGO QUE IR A CALMAR A LA GENTE” “NO ME VOY A ACERCAR A HABLAR CON VOS”.Luego de esta situación se apersonó el delegado BARBIERI, F. y se le solicito que haga retirar al Sr. PEREZ, Gustavo…”.
III.- Que al club e imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.-Que el Sr. Gustavo PEREZ, ha efectuado su descargo en el cual manifiesta que “…Durante el desarrollo del último cuarto del encuentro, la jueza del partido, Srta. González Agustina, requiere la presencia del delegado de Estudiantes. Al encontrarme en el estadio, le manifesté que estaba a cargo de esa función, y le consulté cuál era su necesidad. Ante mi pregunta, la Jueza me solicitó imperativamente, que calmara al público local. Le pregunté que le habían dicho, o si había identificado a alguna persona, a lo cual NO me respondió, volví a insistir con la consulta (con la intención de retirar a quien ella identifique), no recibiendo respuesta alguna. Ante esa situación, me dirigí al público local, y les pedí que se comportaran correctamente, que alentaran a su equipo, ya que era un partido de adolescentes. Seguidamente le fui a comunicar a la dupla arbitral, que ya había hablado, y que podían continuar cuando quisieran, recibiendo la sorpresiva respuesta de la Srta. Jueza “BUENO, AHORA TE VAS VOS”. Ante mi sorpresa, y la de los presentes en la cercanía del diálogo, (el otro Juez, los oficiales de mesa de ambos Clubes, y los D.T de ambos equipos, le pregunté cual era el motivo, y me respondió “SI NO TE VAS, NO SIGO EL PARTIDO”. Obviamente, antes de retirarme, saludé a la Srta, Jueza con la mano, quien me negó rotundamente el saludo. En ese momento, el segundo Juez, Sr. Franco Bogani, me manifestó, “TRANQUILO, ESTÁ NERVIOSA, DESPUES LE HABLO Y LA TRANQUILIZO”. Seguidamente, me retiré con total normalidad del estadio, para favorecer el desarrollo del partido.”. Finalmente, concluye haciendo constar de su falta de antecedentes en más de 50 años de trayectoria en el basquetbol como jugador, entrenador o dirigente, no habiendo sido sancionado en ninguna oportunidad.
V. En esta instancia nos permitimos señalar que reconoce parte de los hechos, y no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los arts. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
VI. En relación a la conducta informada del dirigente del club Estudiantes, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.
VII. Analizados los hechos informados en el contexto de la aplicación de este Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol, podemos arribar a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Gustavo Pérez, en función de delegado del club Estudiantes de La Plata, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art.31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de hasta un mes … a)
Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales..”
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, y en especial en las categorías formativas, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al dirigente del club Estudiantes de La Plata, Sr. Gustavo PEREZ la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club Estudiantes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025.-
Expediente Nº 87/2025
Partido: “ESTUDIANTES vs PLATENSE”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Agustina González y Franco Bugani, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de septiembre de 2025, entre los clubes Estudiantes y Platense, categoría U-19; como así también, el descargo efectuado por el club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del entrenador Sr. Bolatti del club Platense.
II.- Que en su informe, losárbitrosdel encuentro hacen constar que“…Promediando el segundo cuarto se DESCALIFICO al entrenador visitante BOLATTI, J por ingresar a la cancha protestando, gestualizando y gritando a viva voz, “CÓMO VAS A COBRAR ESO”, “LO SACASTE DEL PARTIDO”, “DALE COBRAME LA TÉCNICA”, “NO PODÉS COBRAR ASÍ”, entre otros dichos, de forma reiterada. Una vez descalificado increpó a la dupla arbitral diciendo “SON UNA VERGÜENZA”, “ES PAUPERRIMO LO QUE HACEN”, “LOS CHICOS SE QUEDAN SOLOS”, “NO ME CONOCEN BIEN”.
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.-Que el Club Platense, a través de su delegado Bruno Tondini, efectúa su descargo, y transcribe el testimonio prestado por el entrenador informado, Sr. Julián Bolatti,“… sufrí la DESCALIFICACION del partido por intermedio de Agustina Gonzales, la primera jueza del encuentro. En principio desearía describir los hechos, desde mi óptica, ya que este es el primer sentido de mi presentación, la cual lejos está de ser una defensa irrazonable. El hecho detonante fue la expulsión de un jugador de Platense porque recibe como sanción una segunda falta antideportiva por "flop" (léase amplificar o teatralizar o simular una falta) y a raíz de eso, quien habla, reclama que no fue advertido ante la situación ni el jugador ni elentrenador. Posteriormente a todo lo sucedido, me fue informado que no es necesario advertir cuando el "flop" es muy elocuente, situación que como al común de los protagonistas del torneo local en principio resulta desconocida lo que resulta de ser complementario de la reglamentación vigente dado que ha sido una instrucción. En este sentido, sin pretender sustituir el criterio arbitral, vale destacar que queda a criterio de cada administrador de justicia y a su mirada personal creer que fue algo exagerada o no la situación generadora de la sanción al jugador mencionado. Adelantamos en este punto que los entrenadores podemos tener cierto análisis de lo sucedido y los jueces su criterio al momento de una decisión, cosa que es totalmente aceptable y respetable dentro de los parámetros del juego. Después se podrá coincidir o no. Volviendo a lo sucedido, en base a lo que el entrenador (quien redacta) observó, cree que la situación era para una advertencia y fue motivo de que vertiera mi opinión, sin insultar y articular expresiones que pudieran de por sí mismas generar una situación de grave que implicara una falta sancionable con expulsión en los términos del código de penas vigente, sino solo mi discrepancia en base a consulta o afirmación de que había que advertir. El juego estaba totalmente detenido mientras se limpiaba la cancha. La contestación de quien cobra el técnico fue de que ya había advertido y mi respuesta fue de que no había recibido tal advertencia, mientras que la jueza del encuentro dice que la nueva regla lo permite (ante ese momento, desconocimiento de mi parte ante la nueva regla.) Cuando el jugador, quien ya había recibido una falta técnica, se va retirando del campo de juego, profundamente ofuscado, mi reacción fue manifestarle a ambos árbitros que esto se hubiese podido evitar si advertía o se manejaba la situación de una forma diferente habida cuenta que no había sucedido ningún hecho en el cuarto y medio jugado para que se generara una situación de tensión como la sucedida. Ante ello, la jueza firmante en primer término se acerca hacia la mitad de cancha con la intención de sancionarme con una falta técnica por la queja y mis palabras fueron: "si, cobramela la falta técnica, dale, cobramela...pero al pedo generan todo esta situación cuando tenes que advertir y listo. Me sacan a un pibe por dos técnicas innecesariamente". Ante eso, cambia su decisión y decide DESCALIFICARME del encuentro. No pretendo falsear mis dichos como resulta evidente al Excmo. tribunal para pretender evitar una sanción, simplemente creo que es difícil expresar el real sentido y forma de mis dichos, que solo pretenden poner de manifiesto mi descontento pero de ninguna manera fueron dichos ofensivos ni violentos contra la persona de ninguno de los integrantes de la pareja arbitral. Quiero aclarar, que en ningún momento ingrese hasta el círculo central del campo de juego, pero si llegue hasta la mitad de cancha, por delante de la mesa de reloj y habré ingresado como máximo dos pasos al campo de juego, y no deja de ser una conducta que en ningún caso pretende tener en alcance que se le otorga en el informe. La descalificación se produce al yo estar volviendo hacia el banco de suplentes, vale destacar que durante ese cuarto y medio jugado lo hice sin ninguna protesta y en la mayoría del tiempo sentado y si me acerqué en algún momento no fui ni siquiera advertido. Ante la descalificación, vuelvo hacia la mitad de cancha ahora si ingresando hasta el circulo central y ante las siguientes palabras: "Me expulsaste? A mi? Que te dije? Es una vergüenza tu accionar, es paupérrimo...Me conocen muy bien y saben que no soy de quejarme ni decirles nada, los trato siempre con respeto y me venís a expulsar? No tenes personalidad para controlar una situación y tu decisión es expulsarme? Es una vergüenza lo que estás haciendo. "., ello es fruto de la injusticia ante la magnitud de la sanción y pero reitero, las formas que se atribuyen en el informe, están lejos de ser como se señala de "increpar" ni mucho menos. Luego de esto, me retire hacia el banco de suplentes a darle indicaciones a mis jugadores y me retire del establecimiento en donde los propios padres de mi rival (Estudiantes) se ofrecieron a salir de testigos ante lo sucedido, lo cual ya estando fuera del lugar se dio un clima de risa por no entender la decisión y con los propios padres del rival charlando sobre lo acontecido. En el partido de la categoría U17, el cual también dirijo, expulso del establecimiento al Gustavo Pérez, quien se desempeña como Subdirector de Deportes de Estudiantes y Coordinador de Básquet, si mal no tengo esa información, por "no colaborar" levantándose de su asiento, cuando el mismo Pérez le reiteraba la pregunta de "que necesitaba que estaba a disposición", pero se lo decía de forma sentada. Reitero y es sumamente opinión personal lo que voy a decir a continuación: Tengo 29 años y estoy dentro de una cancha de Básquet desde los 5 años. He visto distintas acciones disciplinarias que no acompañan con lo que se quiere transmitir y se busca evitar y esta sucedida el día sábado, está lejos de una acción que pueda llevar a una DESCALIFICACIÓN. No considero que ante una queja común y corriente como puede tener cualquier entrenador ante una decisión, sea para expulsión. No hubo insultos, no hubo amenazas, no hubo objetos que se hayan rotos producto del descontento ante el fallo, no hubo patadas ni golpes a los bancos de suplentes u otro objeto cercano que pudiera elevar algún acto de violencia o temor ante eso, no hubo personas separando por algún intento violento, NADA de eso sucedió que ponga en riesgo a ambos jueces del encuentro.”. Vale destacar que por todos testimonios que se han recabado, el partido se reanudo sin ninguna otra incidencia salvo la señalada por el mismo informe Como colofón del presente, se observa que la conducta señalada se enmarca en el Artículo 31. Infracciones Leves del recientemente modificado Código de Faltas CAB…”
V.- En tal sentido, el entrenador reconoce parte de los hechos informados, y no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los arts. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
VI.- Que los hechos protagonizados porel entrenador Julián Bolatti del club Platense, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al entrenador del club Platense, Sr. Julián BOLATTI, la pena la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclubPlatense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025
Expediente Nº 67/2025
Partido: “GONNET vs UNIVERSAL"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Emiliano PANIZZA del club Universal; y:
CONSIDERANDO: Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APdeB en su artículo:
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
• Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
• Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
• Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).
Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).-
Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 01 de septiembre de 2025, y notificada mediante su publicación en el Boletín nro. 56 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible.
Que en dicha resolución se resolvió “Aplicar a todos los espectadores del Club Universal informados, Emiliano PANIZZA, Ignacio ROSSI VIBOT y Gustavo GARCIA, la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.”
A esos efectos, en el considerando V de la citada resolución, éste Tribunal estableció “…V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Universal individualizados y descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de uno a dos años… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.
En tal sentido, resulta oportuno advertir que el nuevo Código de Penas de la CAB establece en el “Capítulo Primero: Normas Generales… Sección 1: Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Oficiales, Directivos y Espectadores… Artículo 30. Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves aquellas sancionadas con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales. b) Emplear procedimientos violentos durante el juego. c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores.”.
Consecuentemente, este Tribunal entiende que cuenta con la facultad de aplicar cualquiera de los tres tipos de las sanciones previstas en la norma citada, MULTA, SUSPENSION POR PERIODO DE TIEMPO y/o SUSPENSION POR PARTIDOS.
Que es necesario reiterar el compromiso asumido por las Instituciones, reconociendo que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por último, cabe puntualizar que el Código de Penas de la CAB, en su artículo 32, prevé las Multas Accesorias, estableciendo que: Además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: a) Inhabilitación: hasta 10 AJC. b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes. c) Suspensión por partido: hasta 2 AJC por encuentro.
Por todo lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
ARTICULO 1. HACER LUGAR AL RECURSO RECONSIDERACION articulado por el Sr. Emiliano PANIZZA, dejando sin efecto la PENA de UN AÑO DE SUSPENSIÓN aplicada en Expediente 67/2025 mediante Resolución dictada con fecha 01 de septiembre de 2025.
ARTICULO 2º:APLICAR al espectador del Club Universal, Sr. Emiliano PANIZZA, la pena de DIEZ (10) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.
ARTICULO 3º:APLICAR al Club Universal la pena de MULTA de DIEZ (10) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 4º: Intimar al club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025
Expediente Nº 67/2025
Partido: “GONNET vs UNIVERSAL"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Gustavo GARCIA del club Universal; y:
CONSIDERANDO: Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en su artículo:
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
• Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
• Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
• Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).
Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).-
Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 01 de septiembre de 2025, y notificada mediante su publicación en el Boletín nro. 56 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible.
Que en dicha resolución se resolvió “Aplicar a todos los espectadores del Club Universal informados, Emiliano PANIZZA, Ignacio ROSSI VIBOT y Gustavo GARCIA, la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.”
A esos efectos, en el considerando V de la citada resolución, éste Tribunal estableció “…V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Universal individualizados y descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de uno a dos años… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.
En tal sentido, resulta oportuno advertir que el nuevo Código de Penas de la CAB establece en el “Capítulo Primero: Normas Generales… Sección 1: Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Oficiales, Directivos y Espectadores… Artículo 30. Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves aquellas sancionadas con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales. b) Emplear procedimientos violentos durante el juego. c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores.”.
Consecuentemente, este Tribunal entiende que cuenta con la facultad de aplicar cualquiera de los tres tipos de las sanciones previstas en la norma citada, MULTA, SUSPENSION POR PERIODO DE TIEMPO y/o SUSPENSION POR PARTIDOS.
Que es necesario reiterar el compromiso asumido por las Instituciones, reconociendo que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por último, cabe puntualizar que el Código de Penas de la CAB, en su artículo 32, prevé las Multas Accesorias, estableciendo que: Además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: a) Inhabilitación: hasta 10 AJC. b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes. c) Suspensión por partido: hasta 2 AJC por encuentro.
Por todo lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
ARTICULO 1. HACER LUGAR AL RECURSO RECONSIDERACION articulado por el Sr. Gustavo GARCIA, dejando sin efecto la PENA de UN AÑO DE SUSPENSIÓN aplicada en Expediente 67/2025 mediante Resolución dictada con fecha 01 de septiembre de 2025.
ARTICULO 2º:APLICAR al espectador del Club Universal, Sr. Gustavo GARCIA, la pena de OCHO(8) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.
ARTICULO 3º:APLICAR al Club Universal la pena de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 4º: Intimar al club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
|
La Plata, 29 de septiembre de 2025
Expediente Nº 67/2025
Partido: “GONNET vs UNIVERSAL"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el Sr Ignacio ROSSI VIBOT, del club Universal; y:
CONSIDERANDO:Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales establecidos en el código procesal.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en su artículo:
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
• Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
• Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
• Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).
Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).-
Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 01 de septiembre de 2025, y notificada mediante su publicación en el Boletín nro. 56 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible.
Que en dicha resolución se resolvió “Aplicar a todos los espectadores del Club Universal informados, Emiliano PANIZZA, Ignacio ROSSI VIBOT y Gustavo GARCIA, la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.”
A esos efectos, en el considerando V de la citada resolución, éste Tribunal estableció “…V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Universal individualizados y descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…suspensión de uno a dos años… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.
En tal sentido, resulta oportuno advertir que el nuevo Código de Penas de la CAB establece en el “Capítulo Primero: Normas Generales… Sección 1: Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Oficiales, Directivos y Espectadores… Artículo 30. Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves aquellas sancionadas con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: a) Protestar reiteradamente decisiones arbitrales. b) Emplear procedimientos violentos durante el juego. c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores.”.
Consecuentemente, este Tribunal entiende que cuenta con la facultad de aplicar cualquiera de los tres tipos de las sanciones previstas en la norma citada, MULTA, SUSPENSION POR PERIODO DE TIEMPO y/o SUSPENSION POR PARTIDOS.
Que es necesario reiterar el compromiso asumido por las Instituciones, reconociendo que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por último, cabe puntualizar que el Código de Penas de la CAB, en su artículo 32, prevé las Multas Accesorias, estableciendo que: Además de las sanciones principales, podrán imponerse multas accesorias según el tipo de infracción: a) Inhabilitación: hasta 10 AJC. b) Suspensión por periodo de tiempo: hasta 3 AJC por mes. c) Suspensión por partido: hasta 2 AJC por encuentro.
Por todo lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
ARTICULO 1. HACER LUGAR AL RECURSO RECONSIDERACION articulado por el Sr. Ignacio ROSSI VIBOT, dejando sin efecto la PENA de UN AÑO DE SUSPENSIÓN aplicada en Expediente 67/2025 mediante Resolución dictada con fecha 01 de septiembre de 2025.
ARTICULO 2º:APLICAR al espectador del Club Universal, Sr. Ignacio ROSSI VIBOT, la pena de CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15 del nuevo Código de Penas.
ARTICULO 3º:APLICAR al Club Universal la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 4º: Intimar al club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
|